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Artículo 1°.Definición. Para los efectos de la presente ley se entiende por establecimiento de prestación de servicio de videojuegos, aquel que ofrece juegos de video por computador y/o simuladores, o consolas de videojuegos, y/o cualquier otro instrumento, que en su desarrollo utilice imágenes visuales electrónicas o similares. El servicio de videojuegos será prestado por personas naturales o jurídicas, debidamente inscritas en la Cámara de Comercio del lugar en el que cumple su objeto comercial.

Artículo 2°. Criterios de operación. Todos los establecimientos a los que se refiere la presente ley, deberán cumplir para su funcionamiento y operación con los siguientes requisitos:

1. Estar ubicados a más de 200 metros de distancia de centros e instituciones educativas de carácter formal o no formal.

2. Prohibir el ingreso a menores de catorce (14) años; requisito que se verificará exigiendo la presentación del documento de identidad para permitir la entrada al establecimiento.3. Ubicar a su entrada o en lugar visible, un aviso de buen tamaño, legible y claro con la siguiente inscripción: ¿Prohibido el ingreso a menores de 14 años. Es obligatorio presentar el documento de identidad para ingresar¿.

4. Atender estrictamente a la clasificación de los videojuegos establecida en esta norma, suspendiendo de inmediato el servicio cuando se detecte que por su edad el jugador no está facultado para el juego que esté operando.

5. Disponer de condiciones de iluminación y ventilación propicias, espacios y áreas necesarias para garantizar condiciones adecuadas para la salud, el bienestar y la comodidad; evitando la utilización de sistemas de iluminación que pueden afectar la salud de los usuarios;

6. Implementar las medidas necesarias en materia de prevención y atención de emergencias, de conformidad a lo establecido por las autoridades Municipales, Distritales y la ley.

7. Verificar que el espacio disponible para cada usuario 

le permita situarse a la distancia apropiada entre jugador y pantalla, y que la distancia entre los equipos de videojuegos garanticen en todo momento el servicio, la operación, la salud y la seguridad de los usuarios.

8. Designar como responsable o encargado de la administración del establecimiento y la operación de los videojuegos, a una persona mayor de edad;

9. Prestar el servicio de videojuegos en establecimientos o salones destinados exclusivamente para tal fin y no como una actividad complementaria de otras actividades comerciales o de servicios.

10. No vender bebidas con contenido alcohólico ni cigarrillos en los establecimientos o salones cuya actividad comercial esté destinada a prestar el servicio de videojuegos. Además, el responsable o encargado de la administración del establecimiento deberá denunciar ante autoridad competente la venta clandestina a los menores, de cualquier sustancia psicoactiva que se presentare al interior del establecimiento.

11. Mantener los sistemas de audio y video en los niveles permitidos, conforme a lo estipulado en el artículo 2° de la Ley 232 de 1995 o en la norma que la modifique o adicione, de manera que no afecten la salud de los usuarios o la tranquilidad de la comunidad.

Parágrafo transitorio. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todo establecimiento de prestación de servicio de videojuegos que actualmente esté funcionando, tendrá un plazo de seis (6) para adoptar los criterios de operación definidos en el presente artículo.

 Artículo 3°. Entidades responsables. El Ministerio de la Protección Social, en coordinación con las Secretarías de Gobierno y las Secretarías de Salud de orden departamental, distrital y municipal, serán los responsables del cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente ley.

Artículo 4°.Clasificación de títulos y contenidos de videojuegos. Corresponde al Ministerio de la Protección Social clasificar, según su contenido y de acuerdo con los criterios contenidos en esta ley, los videojuegos que circulen en Colombia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Ningún videojuego puede ser comercializado, distribuido, vendido o alquilado en el país sin la clasificación previa asignada por el Ministerio de la Protección Social.

El Ministerio de la Protección Social deberá dar a conocer a la ciudadanía a través de todos los medios de comunicación disponibles a nivel nacional, municipal y distrital, la lista con la clasificación de los videojuegos. Esta lista deberá ser actualizada por lo menos dos (2) veces al año y comunicarse en forma debida y oportuna a las Secretarías de Gobierno y a las Secretarías de Salud municipales o distritales para mantener actualizado el censo de videojuegos en la respectiva localidad.

Parágrafo transitorio. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de la Protección Social tendrá seis (6) meses para expedir una lista en la cual se recopilen los títulos de videojuegos que circulen actualmente en Colombia y la clasificación que les ha sido asignada. Respecto a estos mismos videojuegos, las empresas que los comercializan y/o distribuyen deberán proceder a solicitar su clasificación ante el Ministerio de la Protección Social en un lapso no mayor a tres (3) meses desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 5°. Clasificación previa de videojuegos. Todas las empresas que tengan por actividad comercial principal, o entre sus actividades comerciales la fabricación o importación de videojuegos deberán, antes de sacar cualquier título al mercado, someterlo al proceso de clasificación referido en la presente ley. Obtenida la clasificación, esta deberá indicarse en forma clara, expresa y legible en la parte frontal del empaque en que sea distribuido el videojuego.

Las empresas podrán sugerir la clasificación que deba otorgarse al videojuego sin que dicho concepto sea vinculante.

Con periodicidad trimestral, las Empresas deberán elaborar listas de los videojuegos que comercialicen en las que se indique la clasificación que le haya sido otorgada. Dichas listas deberán ser de público conocimiento.

Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición será sancionado de la siguiente manera:

1.     Requerirlo por escrito para que en un término de 45 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.

2.     Imponerle multas sucesivas por la suma de 15 salarios mínimos legales diarios vigentes por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendario.

3.     Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 1 mes, para que cumpla con los requisitos de la ley. 

4.     Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurrido 1 mes de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.

 Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir del momento de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

De los honorables Congresistas, Representante a la Cámara por Bogotá,

Gloria Stella Díaz Ortiz.

Senadores de la República,

Alexandra Moreno Piraquive, Manuel A. Virgüez Piraquive.

 

Tag(s) : #TECNOLOGIA, #El jugador
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